Para
que la educación funcione con garantías de calidad es necesario que los
profesores que accedan a sus diversos niveles tengan una buena preparación
inicial, científica, didáctica y pedagógica. Los sistemas de ingreso y
acceso, que en la enseñanza pública son el concurso-oposición, deben
garantizar que el docente posea ciertas capacidades. La preparación previa
para poder superarlos debe contribuir a subsanar las carencias formativas
iniciales. Ni las carreras
universitarias, ni los estudios previos suelen garantizar hoy una mediana
preparación científica y didáctica a los futuros profesores. Los
conocimientos con los que éstos llegan a la Universidad son escasos, de
ahí la necesidad de los “cursos cero”. Además, la capacitación que da la
Universidad no es siempre la que necesitan muchos de esos futuros
profesores. Es escasa, limitada y restringida a una parte de las materias
o áreas que deben conocer. Hay profesores que pueden llegar al aula a
enseñar una materia que no han estudiado. De ahí la vital importancia que
tienen los sistemas de ingreso y acceso.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero viene a desarrollar el sistema
de ingreso y acceso a los cuerpos docentes previsto en la LOE y por lo
tanto, de forma global, merece la misma valoración que en su día se dio a
los aspectos de la Ley que ahora se desarrollan. El citado Real decreto,
que tiene como objetivo aprobar el Reglamento de ingreso, accesos y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, se compone
de seis títulos y de los correspondientes anexos.
Con carácter general, los procedimientos establecidos vienen a reproducir
el sistema de concurso-oposición, con una fase de oposición compuesta de
dos pruebas, ambas compuestas de dos partes y con carácter eliminatorio.
La primera, que tendrá por objeto la demostración de los conocimientos
específicos de la especialidad docente y la segunda que tendrá como objeto
la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las
técnicas necesarias para el ejercicio docente. Por lo tanto hay que
valorar positivamente el concurso-oposición de ingreso, de carácter
general, sobre todo en los aspectos que garantizan mayor exigencia y
competencia profesional.
Si este fuera el contenido del Reglamento, no cabría más que esperar la
publicación de los temarios y el desarrollo de las pruebas por parte de
las diferentes Comunidades Autónomas. Pero hay dos aspectos de este
Reglamento (que naturalmente recoge la LOE) y que son de enorme
preocupación especialmente por las consecuencias negativas que suponen
para el sistema educativo: el acceso a los cuerpos de catedráticos y lo
previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la LOE.
Acceso
a los Cuerpos de Catedráticos
En el Título IV se aborda el acceso entre los cuerpos de funcionarios
docentes haciendo las siguientes diferencias. Para acceder al Cuerpo de
Inspectores de Educación el sistema será de concurso-oposición. Con
carácter general, para el acceso a otro cuerpo docente de clasificación
superior el sistema selectivo constará de un concurso de méritos y una
prueba. Esto es válido para todos los cuerpos excepto para el acceso a los
Cuerpos de Catedrático donde el sistema de acceso consistirá solamente en
un concurso.
La Ley de Calidad restableció el Cuerpo de Catedráticos y la LOE lo
mantiene, pero habría que preguntarse ¿para qué? El Cuerpo de Catedráticos
es un cuerpo de reconocido prestigio, del máximo nivel administrativo en
el ámbito de la docencia y sin embargo para acceder al mismo basta con
solicitarlo. Resulta extraño y difícil de entender que para acceder al
Cuerpo de Catedráticos no sea necesaria ninguna prueba, ni siquiera la
presentación de una memoria.
¿Por qué esta diferencia? ¿Acaso la Administración considera que el Cuerpo
de Catedráticos carece de valor? ¿Si esto es así, porque la LOE en su
disposición adicional octava punto seis establece que
la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a
todos los efectos, como mérito docente específico?¿No se pretenderá
que sea un premio para “los buenos” según la administración de turno? ¿Por
qué este Gobierno rechaza una vía de acceso libre al Cuerpo de
Catedráticos? ¿Por qué consideran nuestros gobernantes que jóvenes
licenciados con una buena preparación no deben acceder directamente al
Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria?
La profesionalización y valoración del renacido Cuerpo de Catedráticos
exige una preparación adecuada de quienes accedan a él, de acuerdo con sus
funciones que hay que especificar y entre las que deben estar: las
jefaturas de departamento, las coordinaciones didácticas, la dirección de
proyectos, la presidencia de tribunales y la preferencia para impartir la
enseñanza postobligatoria y la secundaria superior.
Dos puertas de entrada
diferentes. Esperemos que la segunda realmente garantice los principios
constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Disposición
transitoria decimoséptima de la LOE
A pesar de que el sistema de ingreso en la función pública es el de
concurso-oposición, la LOE establece que durante el período de aplicación
de la Ley, es decir durante cinco años, se establezca un sistema de acceso
a la función pública que valore de forma preferente la experiencia previa
en los centros educativos.
La justificación a esta modalidad de acceso se debe al parecer a la
voluntad de reducir el porcentaje de profesores interinos en los centros
educativos. Este objetivo es sin duda elogiable, pero no a costa de no
seleccionar a los mejores y más preparados. Un período de excepcionalidad
de cinco años no puede ser considerado en modo alguno como una excepción.
Más bien establece un sistema de ingreso en la función pública injusto que
por su duración puede pervertir el propio sistema de ingreso y acceso.
Cualquier medida que persiga rebajar los niveles de exigencia en la
selección de docentes contribuirá a rebajar los niveles de calidad del
sistema educativo y por lo tanto será responsable de su deterioro.
Si el objetivo que se persigue es exclusivamente el de reducir el
porcentaje de interinos en los centros, es de suponer que las Comunidades
Autónomas en las que el porcentaje de interinos sea ya adecuado no
apliquen esta medida y realicen sus convocatorias de ingreso y acceso de
acuerdo con lo previsto con carácter general en el Titulo III del
Reglamento.